LA LEY HABILITANTE, POR SER UNA "LEY DE PLENOS PODERES", ESTA TOTALMENTE VICIADA ...
Por Venezuela Real - 15 de Febrero, 2007, 15:04, Categoría: Documentos/Audiovisuales
Comisión de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para el Estudio del Cambio Constitucional
... DE INCONSTITUCIONALIDAD La Comisión de Profesores designada por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para estudiar los posibles cambios constitucionales, presidida por el Decano Dr. Jorge Pabón, e integrada por los académicos Juan Carlos Rey, Manuel Rachadell, Alfredo Arismendi, Humberto Njaim, Armando Rodríguez, Pedro Guevara, Rogelio Pérez Perdomo y José Pena Solís, produjo un segundo documento de veintidós páginas, en el cual analiza a la luz de la Constitución, de la doctrina y del Derecho Comparado, la recién promulgada ley habilitante, y como resultado de dicho estudio concluye en que el referido texto legislativo, por ser una ley de plenos poderes, colide de manera frontal con el artículo 203, tercer aparte de la Constitución, así como con el 211 ejusdem. La referida conclusión general aparece desagregada en el trabajo en las siguientes conclusiones específicas: Primera: La ley habilitante está afectada de graves vicios de inconstitucionalidad, en virtud de que carece de objeto definido y concreto, así como de las directrices y propósitos contemplados como requisitos necesarios de validez de ese tipo de ley en el artículo 203, tercer aparte, de la Constitución, los cuales son límites estrictos al ejercicio de la potestad normativa delegada al Presidente de la Republica. En efecto, La Ley fue sancionada por la Asamblea Nacional senalando once ámbitos, sin ningun tipo de especificación ni de determinación, dejando abierta de esa manera la posibilidad para que sean dictadas normas con rango de ley en cualquiera de las materias que de conformidad con el artículo 187 constitucional constituyen el objeto de la potestad legislativa de la Asamblea Nacional, lo que queda demostrado en el artículo 1, numeral 4, que se refiere al ámbito económico y social, en el cual se otorga al Presidente de la Republica la potestad de dictar normas “destinadas a los sectores de salud, educación, seguridad social, seguridad agroalimentaria, turístico, de producción y empleo, entre otros”. Por tanto, la carencia de los requisitos constitucionales aproxima mucho la ley habilitante a una “ley de plenos poderes”, de ingrata recordación por su uso indiscriminado por los peores regímenes totalitarios del siglo XX. Segunda: La ley habilitante delega al Presidente de la Republica la competencia para que dicte decretos con fuerza de ley en materias que la Constitución reserva a las leyes orgánicas, lo que transgrede flagrantemente el artículo 203 constitucional, que reserva esa regulación de manera exclusiva y excluyente a la Asamblea Nacional. Pero en esa misma línea argumental se observa con asombro que el referido texto transfiere al Presidente de la Republica la potestad de regular o desarrollar los derechos humanos o constitucionales, configurando de esa manera una indudable violación del citado artículo 203, y un atentado contra principios generales del Derecho Constitucional, y desde luego a los tratados relativos a derechos humanos suscritos por Venezuela. Tercera: La tesis relativa a que la ley habilitante contendría una delegación para que el Presidente de la Republica pueda dictar decretos con fuerza de ley basados en la reforma constitucional que eventualmente será aprobada este ano, esgrimida tanto por el Presidente de la Republica, como por integrantes del Consejo Presidencial para la Reforma Constitucional, contradice claramente el artículo 203 de la Constitución, que no admite, o mejor prohíbe, delegaciones legislativas condicionadas, pues dicho dispositivo impone que la delegación, por su carácter excepcionalísimo, responda exclusivamente a la normas que integran la Constitución en la fecha en que sea sancionada la ley habilitante. Por cuanto la referida tesis comporta una clara manipulación del aludido precepto, su aplicación podría llegar a configurar una especie de fraude constitucional. En todo caso sostenemos que en la fecha en que eventualmente entre en vigencia la Constitución reformada, operará un decaimiento “ipso constitutionem” del resto de la potestad legislativa transferida por la Asamblea Nacional, que todavía no haya sido ejercida por el Presidente de la Republica. Cuarta: La ley habilitante genera un inadmisible vaciamiento de la potestad esencial y existencial (legislativa) que la Constitución le atribuye a la Asamblea Nacional, tanto desde el punto de vista cualitativo, como cuantitativo, al transferirle dicha potestad al Presidente de la Republica para que regule mediante decretos con fuerza de ley, durante un larguísimo período de dieciocho meses, cualquiera de las materias que integran la esfera competencial de la Asamblea Nacional . Sin duda que ese vaciamiento no sólo resulta contrario a la naturaleza de la delegación legislativa, sino también a los principios de reserva legal y de separación de poderes, configurándose de esa manera una situación totalmente anómala de cuasi extinción temporal de la Asamblea Nacional. Quinta: En la sanción de la ley habilitante resultó violado el artículo 211 de la Constitución, en virtud de que en su formación no participó la sociedad organizada, ni se siguieron las fases del procedimiento delineado en tal sentido por la Ley Orgánica de la Administración Publica, procedimiento que se pretendió sustituir por un llamado parlamentarismo de calle, figura indeterminada, y que no está reglamentada ni prevista por ninguna de nuestras normas, razón por la cual conforme al artículo 137 de ese texto legislativo, la ley habilitante está viciada de nulidad absoluta. Sexta: La consecuencia política derivada de la sanción de una ley habilitante afectada por los vicios constitucionales antes enumerados, es que corremos el peligro de que, a través de una ley de plenos poderes como la analizada, Venezuela vuelva a una situación que suponíamos superada de un presidencialismo sin límites. Caracas, Febrero 2007 * Presidente: Jorge Pabón Raydan * Alfredo Arismendi Aguana * Pedro Guevara Sánchez * Humberto Njaim * José Pena Solís * Rogelio Pérez Perdomo * Manuel Rachadell * Juan Carlos Rey * Armando Rodríguez García . |
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